domingo, 19 de septiembre de 2010

Programa Agroecológico Periurbano



Proyecto de Ley  presentado por la Diputada Provincial Claudia A. Saldaña ante la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, con el fin de posibilitar la aplicación de procesos productivos sustentables y ecológicos en las tierras aledañas a las zonas urbanas e impedir la utilización de los sistemas productivos degradantes del medio ambiente utilizados en la actualidad. Cuenta con el apoyo de numerosas Organizaciones No Gubernamentales defensoras del ambiente.
PROYECTO DE LEY
"PROGRAMA AGROECOLÓGICO PERIURBANO"
 
CAPÍTULO 1 - DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1) - Creación - 
Créase el Programa Agroecológico Periurbano, destinado a generar en las áreas rurales que rodean a las zonas urbanas, en un espacio de un mil (1.000) metros medidos desde los bordes de todas las áreas urbanas establecidas en el territorio provincial, la aplicación exclusiva de sistemas productivos agrarios de características sustentables, ecológicos, orgánicos y conservacionistas del ambiente natural.

Artículo 2) - Actividades alcanzadas -
El Programa Agrecológico Periurbano abarca las siguientes actividades:
Agricultura, horticultura, fruticultura, silvicultura y floricultura; ganadería bovina, porcina, ovina, caprina, incluyendo la lechería y sus derivados; cunicultura, avicultura y piscicultura.

Artículo 3) - Objetivos - 
Son objetivos de esta Ley:
- Impedir la utilización de sistemas agrarios contaminantes o degradantes del ambiente en cercanías de las plantas urbanas, protegiendo la biodiversidad, mejorando la fertilidad de los suelos, evitando su degradación y la contaminación de las napas subterráneas de agua. 
- Asegurar la calidad, seguridad, sanidad, disponibilidad y accesibilidad de los alimentos a la población.
- Eliminar en las áreas involucradas el uso de fertilizantes y plaguicidas de origen sintético químico, como así también de Organismos Genéticamente Modificados (OGM) y los productos que contengan o sean derivados de ellos.
- Mejorar la calidad ambiental y paisajística de las áreas periurbanas.
- Promover la agricultura familiar y la repoblación rural, evitando la emigración de la población.
- Promover la participación activa de los productores familiares y de las comunidades de los pueblos originarios, a través de sus organizaciones naturales, en la generación de los planes necesarios para concretar los objetivos de esta Ley en cada una de las ciudades y pueblos de la provincia.

Artículo 4) - Definiciones -
A los efectos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

Sistema productivo agropecuario ecológico u orgánico: La proporcionada por el Artículo 1 de la Ley Nacional 25127, que se transcribe:
“A los efectos de la presente ley, se entiende por ecológico, biológico u orgánico a todo sistema de producción agropecuario, su correspondiente agroindustria, como así también a los sistemas de recolección, captura y caza, sustentables en el tiempo y que mediante el manejo racional de los recursos naturales y evitando el uso de productos de síntesis química y otros de efecto tóxico real o potencial para la salud humana, brinde productos sanos, mantenga o incremente la fertilidad de los suelos y la diversidad biológica, conserve los recursos hídricos y presente o intensifique los ciclos biológicos del suelo para suministrar los nutrientes destinados a la vida vegetal y animal, proporcionando a los sistemas naturales, cultivos vegetales y al ganado condiciones tales que les permitan expresar las características básicas de su comportamiento innato, cubriendo las necesidades fisiológicas y ecológicas.”

Organismos Genéticamente Modificados (OGM): La proporcionada por el Artículo 2 de la Resolución 270/2000 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, que se transcribe:
“A los efectos de esta Resolución, se define como Organismo Genéticamente Modificado (OGM), a un organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no ocurre en el apareamiento y/o recombinación natural, considerándose que las técnicas que dan origen a la modificación genética citada son, sin limitarse a estas: las técnicas de recombinación del Ácido Desoxirribonucleico (ADN) que utilizan sistemas de vectores, las técnicas que suponen la incorporación directa en un organismo de material genético preparado fuera del organismo (incluidas la microinyección, la macroinyección y la microencapsulación), como así también las técnicas de fusión de células (incluida la fusión de protoplasto) o de hibridización en las que se forman células vivas con nuevas combinaciones de material genético hereditario mediante la fusión de dos (2) o más células utilizando métodos que no se dan naturalmente.
No se consideran dentro de las técnicas que dan origen a Organismos Genéticamente Modificados (OGMs), a la fecundación in vitro, la conjugación, la transducción, la transformación o cualquier otro proceso natural y la técnica de inducción poliploide.”

Producción agraria convencional: es aquella en la que se utilizan métodos, técnicas e insumos para sustituir los procesos naturales de producción y que, por sus características e intensidad de aplicación, son real o potencialmente peligrosos para la biodiversidad, los suelos, las aguas, los animales, los humanos y el mantenimiento del equilibrio ecológico natural.

Producción agraria conservacionista: es aquella en la que se utilizan métodos, insumos y técnicas que impiden la degradación y contaminación de los suelos y el ambiente en general.

Producción agraria orgánica: 
Es la proporcionada por la “Comisión del Codex Alimentarius”, que se transcribe:
“La agricultura orgánica es un sistema global de gestión de la producción que fomenta y mejora la salud del agroecosistema, y en particular la biodiversidad, los ciclos biológicos y la actividad biológica del suelo. Hace hincapié en el empleo de prácticas de gestión prefiriéndolas respecto al empleo de insumos externos a la finca, teniendo en cuenta que las condiciones regionales requerirán sistemas adaptados localmente. Esto se consigue empleando, siempre que sea posible, métodos culturales, biológicos y mecánicos, en contraposición al uso de materiales sintéticos, para cada función específica dentro del sistema.”

Biocida: sustancia química de amplio espectro capaz de destruir los organismos vivos.

Plaguicida: compuesto químico utilizado en el control y destrucción de plagas y enfermedades de las plantas.

Herbicida: producto químico que impide el desarrollo de la hierbas entre los cultivos.

Fertilizante químico: compuesto químico con alta concentración de nutriente minerales destinado a producir la elevación artificial de la productividad de los suelos cultivables.

Agricultura industrial: sistema agrícola basado en monocultivos de variedades derivadas de organismos genéticamente modificados en extensiones vastas de campo, con el objeto de obtener aumento progresivo de la rentabilidad, reduciendo los costos de producción, a costa de provocar una creciente dependencia de los fertilizantes y plaguicidas químicos.

Artículo 5) - Autoridad de aplicación -
Es Autoridad de Aplicación de esta Ley el Ministerio de la Producción o el Organismo o Dependencia que designe o cree al efecto.

Artículo 6) - Funciones y atribuciones -
Son funciones y atribuciones de la Autoridad de Aplicación:
a) El estudio, la propuesta y la ejecución de los planes y el control del desarrollo de los mismos para dar cumplimiento a los objetivos de esta Ley.
b) La organización de una Base de Datos de acceso público libre, destinada a conocer toda la información sobre los productores, sus establecimientos y sus producciones, que pueda ser útil para la aplicación del Programa Agroecológico Periurbano.
c) Definir los tipos de producciones y sus mejores combinaciones, de acuerdo a los lineamientos básicos de la actividad agraria conservacionista o ecológica, según las regiones geográficas y las necesidades y prioridades alimentarias de la población de la Provincia, a aplicar en las áreas periurbanas involucradas.
d) Establecer prioridades, limitaciones y prohibiciones en la utilización de insumos para los diferentes tipos de producciones vegetales y animales en las áreas involucradas.
e) Realizar convenios con entidades de todo tipo, públicas o privadas, provinciales, nacionales y extranjeras, con el objeto de mejorar los procesos productivos agroecológicos.
f) Promover y aplicar medidas que posibiliten precios estables de los productos y subproductos agrarios agroecológicos a la industria y garanticen el acceso a los alimentos de ese origen a la totalidad de la población.
g) Convenir con entidades bancarias públicas y privadas líneas de créditos especiales dirigidas a: los productores agrarios; proveedores de insumos, maquinarias y herramientas; e industrias de la alimentación, involucrados en el Programa Agroecológico Periurbano.
h) Promover la construcción por sí o por terceros de silos, cámaras frigoríficas y depósitos en general, en la cantidad y con la calidad que se establezcan, destinados a cubrir las necesidades de almacenamientos a los productores que no cuenten con ese tipo de infraestructura propia.
i) Elaborar y entregar catálogos y realizar cursos de capacitación gratuitos que contengan los lineamientos básicos y específicos para posibilitar a los productores desarrollar con eficacia las prácticas conservacionistas o ecológicas.

Artículo 7) - Consejo Asesor - 
Créase el Consejo Asesor para el Programa Agroecológico Periurbano, cuyas funciones serán las de asesorar a la Autoridad de Aplicación para la elaboración de las políticas y Normas que se consideren convenientes para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, como así también realizar las evaluaciones de los planes y acciones que se lleven a cabo como parte del Programa creado.

Artículo 8) - Integración del Consejo Asesor - 
El Consejo Asesor para el Programa Agroecológico Periurbano estará constituído por:
- Un (1) representante del Ministerio de la Producción, quien actuará como Presidente.
- Un (1) representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
- Tres (3) representantes de organizaciones de agricultura familiar.
- Un (1) representante de organizaciones ecologistas.
- Un (1) representante del Sindicato de Peones Rurales.
- Un (1) representante del Colegio Profesional que integren los Ingenieros Agrónomos.
- Un (1) representante del Colegio Profesional que integren los Médicos Veterinarios.
Los Consejeros durarán dos (2) años en sus funciones, podrán ser reelegidos sin límites y los cargos serán desempeñados ad-honorem por todos sus integrantes.

CAPÍTULO 2 - PROCEDIMIENTOS

Artículo 9) - Adopción -
Adóptanse para la aplicación del Programa Agroecológico Periurbano las definiciones, los lineamientos, las prevenciones, los procedimientos y las prohibiciones determinadas por la Resolución Nº 270/2000 del Poder Ejecutivo Nacional y sus Anexos, como así también lo establecido por el Reglamento del Sistema de Producción, Comercialización, Control y Certificación de Productos Orgánicos, Ecológicos y Biológicos, que como Anexo forma parte del Decreto Reglamentario de la Ley Nacional Nº 25127.

Artículo 10) - Declaraciones juradas -
Los productores que participen del Programa Agrecológico Periurbano deberán presentar anualmente Declaraciones Juradas suscriptas por Profesionales Ingenieros Agrónomos matriculados en el correspondiente Colegio de la Provincia, que den cuenta de la aplicación de los sistemas agrarios permitidos y promovidos por esta Ley, del cumplimiento o las alteraciones que pudieran haber sufrido y, en tal caso, las justificaciones que correspondan y las correcciones previstas.

Artículo 11) - Costo Profesionales -
Los costos de las intervenciónes de los profesionales necesarias según lo ordenado por el Artículo 10, serán subsidiados por el Estado Provincial en los siguientes porcentajes y en relación a las superficies de los establecimientos:
- Cien (100) por ciento para establecimientos de hasta veinticinco (25) hectáreas inclusive.
- Setenta y cinco (75) por ciento para establecimentos de más de veinticinco (25) y hasta cien (100) hectáreas inclusive.
- Cincuenta (50) por ciento para establecimientos de más de cien (100) y hasta doscientos cincuenta (250) hectáreas inclusive.
- Veinticinco (25) por ciento para establecimientos de más de doscientos cincuenta (250) y hasta quinientas (500) hectáreas inclusive.

Artículo 12) - Verificaciones -
La Autoridad de Aplicación, por sí o a través de los organismos públicos con quienes convenga, puede ordenar las verificaciones que considere oportunas para constatar el cumplimiento por los involucrados de las prescripciones y obligaciones derivadas de lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 13) - Franja de separación - 
Los establecimientos agropecuarios limítrofes con las áreas abarcadas por el Programa Agroecológico Periurbano están obligados a establecer una franja de terreno paralela al linde, no menor a cincuenta (50) metros y por toda la extensión del mismo, donde no podrán sembrarse especies derivadas de organismos genéticamente modificados ni realizar aplicaciones por cualquier método de plaguicidas y fertilizantes de origen sintético químico.

Artículo 14) - Barrera forestal -
Todos los límites de los establecimientos involucrados en el Programa Agroecológico Periurbano con los terrenos externos al mismo, deberán contar con una barrera forestal consistente en al menos una doble línea de árboles de especies autóctonas de la región donde se encuentre cada urbe.

CAPÍTULO 3 - BENEFICIOS

Artículo 15) - Subsidios a los insumos - 
Dispónese el otorgamiento de subsidios a los productores ubicados dentro del área que involucra el Programa Agroecológico Periurbano en la compra de:
- Semillas o plántulas de origen orgánico certificado.
- Plaguicidas y fertilizantes biológicos.
- Forrajes, suplementos minerales y aditivos alimentarios para animales, en los que no intervengan ni contengan productos de síntesis química ni derivados de organismos genéticamente modificados ni compuestos hormonales.
- Sistemas de abastecimiento de agua.
- Sistemas de producción y abastecimiento de energías no contaminantes.
- Sistemas de aprovechamiento de los desechos orgánicos.

Artículo 16) - Porcentajes - 
Los subsidios a los precios de los productos mencionados en el Artículo 15 tienen los siguientes porcentajes por el término de diez (10) años desde la fecha de promulgación de esta Ley, de acuerdo a las superficies de los establecimientos:
a) Cien (100) por ciento para establecimientos de hasta veinticinco (25) hectáreas inclusive.
b) Setenta y cinco (75) por ciento para establecimientos de más de veinticinco (25) y hasta cien (100) hectáreas inclusive.
c) Cincuenta (50) por ciento para establecimientos de más de cien (100) y hasta doscientos cincuenta (250) hectáreas inclusive.
d) Veinticinco (25) por ciento para establecimientos de más de doscientos cincuenta (250) hectáreas y hasta quinientas (500) hectáreas inclusive.

Artículo 17) - Revisión de los porcentajes -
Transcurridos cinco (5) años de la fecha de promulgación de esta Ley, el Estado Provincial podrá estudiar y disponer la aplicación de nuevos porcentajes o extensiones en el tiempo de los subsidios establecidos en el Artículo 16, los que en ningún caso podrán incluir disminuciones en los determinados para los establecimientos de hasta veinticinco (25) hectáreas.

Artículo 18) - Sistema de cobro -
Los subsidios mencionados en los Artículos 11 y 15 de esta Ley, se efectivizarán mediante el reembolso de los porcentajes fijados, contra la presentación de las correspondientes facturas por los productores ante la dependencia oficial que determine la Autoridad de Aplicación en la Reglamentación de esta Ley.

Artículo 19) - Créditos subsidiados - 
Se dispone el otorgamiento de un subsidio especial del veinticinco (25) por ciento sobre las alícuotas y plazos de gracia no menores a un (1) año calendario, en los créditos bancarios que formen parte de planes especiales convenidos entre el Estado Provincial y Entidades Bancarias, destinados a la adquisición de máquinas e implementos por parte de los productores involucrados en el Programa Agroecológico Periurbano.

Artículo 20) - Exenciones -
Se dispone la exención del pago del Impuesto Inmobiliario Rural y del Impuesto a los Ingresos Brutos por el término de cinco (5) años desde la fecha de promulgación de esta Ley, a todos los productores que participen del Programa Agroecológico Periurbano. 

Artículo 21) - Residencia real -
Es condición básica y excluyente para ser alcanzados por los beneficios de cualquier tipo que otorgue la aplicación de esta Ley, que los establecimientos agrarios ubicados en el área que abarque el Programa estén habitados con residencia real permanente de al menos una (1) familia por cada veinticinco (25) hectáreas o fracción.

Artículo 22) - Subdivisiones -
Los propietarios de tierras, ubicadas dentro de las zonas alcanzadas por el Programa Agroecológico Periurbano, que decidan subdividirlas con el objetivo de acceder a los mayores beneficios otorgados por esta Ley derivados de las menores superficies de las parcelas así conformadas, sólo se harán acreedores a ellos si cumplen con los siguientes requisitos:
a) Cada subdivisión deberá ser ocupada con residencia real por al menos una familia.
b) Cada subdivisión deberá contar con una vivienda, abastecimiento de agua y fuente de energía provistos por el propietario.
Con el fin de facilitarles a los propietarios el cumplimiento de estas condiciones, el Estado provincial formalizará convenios especiales con entidades bancarias para la creación de líneas de créditos especiales con tasas subsidiadas y formas de pago adecuadas a los períodos productivos agrarios.
c) Las subdivisiones podrán tener una extensión máxima de hasta cincuenta (50) hectáreas inclusive.
d) Los ocupantes podrán ser los mismos propietarios, o familiares, o arrendatarios, o empleados en relación de dependencia o contratados.
e) Los arrendamientos deberán tener una duración mínima de cinco (5) años, con opción a otros cinco (5) años subsiguientes, sin límites.
f) Los empleados deberán estar inscriptos como tales ante los organismos fiscales correspondientes, y los empleadores deberán cumplir con los aportes sociales y previsionales que correspondan.
g) Los arrendatarios o empleados con cinco (5) o más años en la misma explotación agraria tendrán preferencia de compra sobre esas tierras, lo que constará en los respectivos contratos.

Artículo 23) - Beneficios para las industrias de la alimentación -
Las industrias de la alimentación ubicadas dentro del territorio provincial, que utilicen en más de un cincuenta (50) por ciento de su manufactura materias primas provenientes de establecimientos partícipes del Programa Agroecológico Periurbano, certificado por la Autoridad de Aplicación a través de los organismos o entidades públicas o privadas que al efecto designe, recibirán los siguientes beneficios:
a) Una reducción del cincuenta (50) por ciento en la alícuota del Impuesto a los Ingresos Brutos, a aplicarse por el término de diez (10) años.
b) Una reducción del cincuenta (50) por ciento en el monto del Impuesto Inmobiliario, a aplicarse por el término de diez (10) años.
c) La condonación de los intereses y recargos por mora en los Impuestos Provinciales que adeuden a la fecha de la certificación del uso en el porcentaje establecido de materias primas provenientes de producciones de los establecimientos partícipes del Programa Agroecológico Periurbano.
d) Subsidios del veinticinco (25) por ciento en las alícuotas y plazos de gracia no menores a un (1) año calendario en los créditos bancarios que formen parte de planes especiales convenidos entre el Estado Provincial y Entidades bancarias, destinados a la readecuación de los procesos productivos, los ámbitos físicos y la compra de bienes de capital.

CAPÍTULO 4 - PROHIBICIONES

Artículo 24) - Prohibición -
Prohíbese en todo el territorio que forme parte del Programa Agroecológico Periurbano la utilización de organismos genéticamente modificados (OGM) y de plaguicidas y fertilizantes de origen sintético químico, en todos los procesos de la totalidad de la producción, a partir de la fecha de promulgación de esta Ley.

CAPÍTULO 5 - RECURSOS

Artículo 25) - Fondo de asistencia -
Créase el Fondo de Asistencia para el Programa Agroecológico Periurbano (FAPAP), destinado a proporcionar los medios económicos y financieros necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. El mismo estará se constituirá con los siguientes recursos:
a) Los asignados por el Presupuesto Anual de la Provincia.
b) Los producidos por la venta de formularios oficiales relacionados con esta Ley.
c) Los producidos por la aplicación de las multas por infracciones a la presente Ley y su Reglamentación, como así también los derivados de la aplicación de intereses punitorios que se apliquen a los deudores de dichas multas.
d) Los provenientes de aportes o subvenciones del Estado Nacional.
e) Los derivados de subsidios internacionales.
f) Las donaciones, subvenciones, contribuciones y legados que se perciban.
g) Otros recursos que se dispongan en el futuro. 

CAPÍTULO 6 - INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 26) - Infracciones -
Son consideradas infracciones y pasibles de las sanciones establecidas en esta Ley:
a) Toda acción u omisión y práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente, que afecte, desnaturalice o impida parcial o totalmente la aplicación del Programa Agroecológico Periurbano.
b) La utilización de cualquier insumo prohibido por esta Ley en las producciones agrarias que formen parte del Programa establecido por esta Ley.
c) La falta de presentación de las Declaraciones Juradas Anuales.
d) La ejecución de prácticas que puedan producir la degradación del suelo.
e) La contaminación de las aguas superficiales o subterráneas por el uso o desecho de cualquier tipo de insumo de los procesos productivos agrarios.
f) La tala de árboles en los montes naturales.
g) Toda práctica, ardid o recurso destinado a falsear datos y documentaciones con el fin de obtener cualquiera de los beneficios establecidos por la Ley.
h) La inobservancia de lo dispuesto respecto a la residencia real.
i) En las industrias de la alimentación beneficiadas según el Artículo 23 de esta Ley, la reducción del porcentaje de materias primas provenientes de los establecimientos partícipes del Programa.
j) La inobservancia de cualquiera de los requerimientos técnicos mínimos obligatorios que se dispongan en los sitios de recepción, almacenamiento, acondicionamiento y despacho de productos y subproductos provenientes de los establecimientos partícipes del Programa y de su separación de los de otro origen.
k) Cualquier tipo de acción que disminuya o impida el acceso de los productos alimenticios derivados de producciones agrarias del Programa Agroecológico Periurbano a los consumidores.
l) Todo intento de engaño en la comercialización acerca del origen de los productos agrarios.
m) En general, el incumplimiento de cada una de las obligaciones, requisitos o prohibiciones establecidas por esta Ley.

Artículo 27) - Sanciones -
Se establecen las siguientes sanciones a las infracciones a la presente Ley, de acuerdo a los actores involucrados y sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponderles:
a) A los productores:
1) Apercibimiento.
2) Quita de subsidios y beneficios especiales.
3) Multas.
4) Decomiso de la producción.

b) A las industrias: 
1) Apercibimiento.
2) Quita de subsidios y beneficios especiales.
3) Multas.
4) Decomiso de la producción.
5) Clausura.

c) A los profesionales:
1) Multas.
2) Inhabilitación.

CAPÍTULO 7 - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 28) - Convenios para contralor - 
La Autoridad de Aplicación promoverá la celebración de Convenios con las Municipalidades y Comunas con el fin de delegar en éstas todas o algunas de las funciones de contralor en el cumplimiento de lo dispuesto por el Programa Agroecológico Periurbano.

Artículo 29) - Difusión -
La Autoridad de Aplicación realizará campañas permanentes de difusión de todo lo establecido en la presente Ley, de los fundamentos que le dieron origen y de los objetivos planteados, a través de los medios de comunicación masivos de todo tipo.

Artículo 30) - Reglamentación -
La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación, debiendo ser reglamentada en el término máximo de noventa (90) días desde la fecha de sanción. 

Artículo 31) Comuníquese al Poder Ejecutivo.



FUNDAMENTOS


Hace miles de años el hombre aprendió a extraer de la tierra los frutos para su alimentación a través de la aplicación de técnicas que fue descubriendo y corrigiendo, lo que le permitió a la humanidad dar pasos fundamentales en sus desarrollos culturales.

Con las mejoras lógicas derivadas de la experiencia acumulada por el paso del tiempo, las prácticas agrarias mantuvieron, a pesar de ello, una comunión permanente con el medio ambiente, lo que auguraba el sostenimiento de un futuro previsible y seguro en cuanto a la calidad de los alimentos producidos.

Sin embargo, hace alrededor de tres décadas, comenzó la aplicación de procedimientos agronómicos derivados de la investigación tecnológica y genética, que transformó la práctica agraria en procesos de carácter industrial. La modificación genética de las especies naturales se complementó con el uso imprescindible de productos químicos que eran necesarios para "fabricar" estas plantas originadas en los laboratorios de empresas transnacionales que se convirtieron en dueñas del destino del agro mundial. Los rindes impresionantes junto a la eventual elevación de los precios a nivel internacional sirvieron para convencer a los productores y a las autoridades, que adoptaron a rajatabla los nuevos sistemas, desoyendo las advertencias de quienes ya en los comienzos manifestaron los peligros que podrían derivarse en el futuro por su utilización.

Ahora, transcurrido tanto tiempo aplicando estos procesos productivos, se están viendo y sufriendo las consecuencias negativas en el medio ambiente y la salud humana. Resultan innegables a esta altura las afecciones que producen los agrotóxicos que se aplican en los cultivos, con casos crecientes en los pueblos rurales de enfermedades que científicos de renombre aseguran sus orígenes en los productos que desaprensivamente se aplican hasta casi sobre los propios poblados.

A pesar de existir Normas que tratan de alguna manera de disminuir las afectaciones resultantes de la aplicación de herbicidas y plaguicidas sintético-químicos, no se muestran como eficaces, por lo ambiguo, a veces, de sus contenidos; o por la insuficiente acción de control por parte de las autoridades a cargo. Es el caso de la Ley Provincial 11273, llamada de "Fitosanitarios", cuya modificación se encuentra en discusión, pero que aún así resulta de dificultosa observancia por la falta de rigor en los controles y el evidente temor de parte de las autoridades por el enorme poder que esconde este "negocio" de los agroquímicos.

Las evidencias concretas de las afecciones registradas en pueblos y ciudades de toda la Provincia, ha provocado que un gran sector de la población de los mismos tome conciencia de lo que sucede y de la necesidad de revertir este tránsito que pareciera ya inexorable hacia la autodestrucción. Decenas de organizaciones de productores familiares, de asociaciones ecologistas, de ciudadanos comunes, se han ido autoconvocando en búsqueda de respuestas a los daños que están padeciendo o los que se sabe padecerán en un futuro muy próximo. La unidad de estos movimientos les ha permitido hacerse oír y divulgar tales males al resto de la ciudadanía.

Sin embargo, estas acciones, por importantes que sean, para convertirlas en freno concreto a los desaprensivos métodos antinaturales de producción agraria, deben ser acompañadas por los representantes del Pueblo, que han sido electos justamente para elaborar y aplicar políticas que aseguren los derechos básicos consagrados por nuestra Constitución y nuestras Leyes a todos los Ciudadanos, sin exclusiones ni privilegios de ningún tipo.

Tratando de interpretar entonces esas demandas populares es que se ha elaborado este Proyecto, dirigido no sólo a impedir tales o cuales métodos y productos, sino también fundamentalmente a generar nuevamente aquellos ambientes naturales y la cultura que los sostenían y que fueron, hasta la aparición de estos avasallantes sistemas agro-industriales, los que se relacionaban en forma directa con las urbes y sus habitantes, conformando áreas que, perimetrales a ellas, servían al abastecimiento de la mayoría de los alimentos frescos que consumía la población.

No existe impedimento alguno, salvo el que pueda dictar la avaricia o la estupidez humana de quienes se ciegan o son cegados por el poder que los domina, para re-emprender el camino de la naturaleza, estableciendo al menos una franja alrededor de los pueblos y ciudades donde cultivar en forma ecológica y sustentable, comenzando con la reversión de los procesos contaminantes actuales, imponiendo reglas que, aseguren la vida de las personas y del ambiente que las sustenta, pero también una vida económicamente digna a los productores y sus familias. 

Se trata, a pesar del importante paso que significa, de sólo una parte de lo que debiera hacerse para terminar con el mal uso de los conocimientos y las tecnologías derivadas de ellos, que están provocando los tremendos daños irreversibles que se palpan y se ven.

Pero es imprescindible comenzar ya, a dar vuelta esta oscura página de nuestra historia productiva, sabiendo que sólo así se logrará poner en marcha la renovación de nuestras propias conciencias, avasalladas por un enemigo que no se detendrá más que con la acción conjunta del Pueblo unido y sus representantes atentos a lo que se les demanda. Antes que el último árbol quede en pie, antes que la última parcela quede libre de agrotóxicos, antes que la última gota de agua permanezca libre de venenos, antes que nuestra tierra termine por transformarse en un nuevo Sahara; tenemos que tomar las riendas del futuro y librarnos para siempre de los falsos paradigmas de la "rentabilidad", y re-inventarnos como Sociedad, en busca de la justicia social, la soberanía política y la independencia económica, verdaderas metas que todavía nos debemos.

Elaborado por:
Arq. Roberto O. Marra / Dr. Aníbal Osacar

El presente Proyecto tiene Propiedad Intelectual registrada

No hay comentarios: